Balas de cañon

MUSEO VIRTUAL

FÁBRICA DE CAÑONES DE LIÉRGANES

1617-1796

Balas de cañon

MUSEO VIRTUAL

FÁBRICA DE CAÑONES DE LIÉRGANES

1617-1796

HISTORIA

El privilegio de 1622

Jean Curtius invirtió gran cantidad de tiempo y recursos propios antes de que Felipe IV despachara el privilegio prometido al industrial antes de que este saliera de Lieja rumbo a España. La Real Cédula se demoró cinco años, hasta el 9 de julio de 1622.

España. Ministerio de Cultura y Deporte. Archivo General de Simancas, GYM, LIB 0135

El documento, que argumenta la concesión y establece las condiciones, dice así:

Por cuánto por parte de Juan Curcio vecino de Lieja, se me ha representado que, habiendo venido de su tierra mucho tiempo ha a introducir en estos reinos la nueva fundición de la artillería de hierro colado, pelotería de todos los géneros y calibres y otras municiones, clavazón, hendería del hierro y vaciar todo género de herramientas, tirar, adelgazar y cortar hilo de hierro, cobre, plata y oro y otras cosas que se la labran con ingenios y modos fáciles, y traído para ello de Flandes maestros y oficiales y los instrumentos necesarios y reconocido y hecho pruebas de algunas minas y hornos, todo a su costa, en que ha gastado mucha hacienda, contando que se le despacharía el privilegio que pidió antes que saliera de su casa para labrar y forjar estas cosas, como lo acordó y mandó el rey nuestro que Dios tiene, y que por haberlo contradicho el señorío de Vizcaya y por otro pleito que ha tenido con el veedor general Ortuño de Ugarte sobre las capitulaciones que con él hizo de tomar a medias los gastos y beneficio de los ingenios se ha dilatado y embarazado el despacho de dicho privilegio con mucho daño de su persona;
Y habiéndome suplicado que, pues es notorio que el dicho señorío, como se ha visto en cerca de 5 años que puso la contradicción y se recibió el negocio a prueba, no la ha hecho, ni satisfecho a las órdenes que sobre esto se le han dado y que al dicho veedor general no ha cumplido con las capitulaciones y escrituras de asiento y compañía que hicieron y todo lo que hasta ahora ha gastado ha sido de Hacienda suya y lo está continuando y la vida, sin sacar fruto, perdiendo el tiempo que pudiera emplear en beneficio en los naturales, que tanto útil ante sacar de la introducción de sus ingenios, fuese servido de mandar que se le despache el dicho privilegio en solo su cabeza.
Y habiéndose visto todo lo que sobre esta materia se ha tratado en los mis Consejos de Estado y Guerra en una Junta particular que para este efecto mandé hacer y conmigo consultado, y teniendo consideración a lo que el dicho Juan Curcio y un hijo suyo me han servido en los estados de Flandes proveyendo de pelotería, pólvora y otras municiones mis ejércitos y haciendo otros servicios, y a la mucha plática que tiene de las cosas de su profesión y entendiendo que así conviene a mí servicio he resuelto de conceder, como por la presente concedo, el dicho privilegio al dicho Juan Curcio por tiempo de 15 años que han de correr desde el día que empezare a obrar con sus ingenios para que él solo o la persona o personas que él mismo nombre, y no otra alguna, pueda fundir y labrar las sobre dichas cosas con sus ingenios en la forma y con las condiciones siguientes:
Que el dicho Juan Curcio, o persona que su poder hubiere, ha de ser obligado a tener y traer maestros pláticos para el uso de los dichos ingenios y todos los instrumentos necesarios para ellos, y armarlos y sustentarlos a su costa, sin que por esto ni la ocupación de su persona y de los dichos maestros y oficiales, ni de los demás que entendieren en esto, pretenda paga, ni satisfacción, ni se le haya de dar cosa alguna por ello por cuenta de mi hacienda.
Que haya de tener y tengan los dichos sus ingenios y oficinas ordinariamente gente natural de estos reinos a quien enseñe y haga plático en el arte y uso de ellos y en las fundiciones y demás cosas que labran, y por lo menos ha de ser natural la mitad de la gente que en esto se ocupare.
Qué pueda fundir artillería y pelotería de hierro colado de todos géneros y calibres y sea obligado a dar, para el gasto de mis armadas, galeras, fronteras y presidios todo lo que fuere necesario para ellas, antes de distribuir ninguna cosa de estas, a razón de cuatro reales menos el quintal de los precios a cómo vendiere la dicha artillería y pelotería a los naturales de estos reinos, las cuales no las ha de poder vender a extranjeros para fuera de estos reinos, ni sacarlas de ello sin expresa orden y licencia mía, despachada por el dicho mi Consejo de Guerra; y, cuando se le concediere, se ha de saber primero de mi Capitán General de la Artillería lo que habrá menester para efectos de mi servicio por que se reserve- Y, en caso de que se diere esta licencia, se a de prevenir y declarar en ella que no pueda dar ni vender la dicha artillería y pelotería a infieles ni a otro ningún enemigo de mía corona, sino a amigos y confederados de ella, prefiriendo siempre amigos, vasallos y súbdito. Y las fundiciones y fábricas de la dicha artillería y pelotería han de quedar y están subordinadas al cargo de dicho capitán general, el cual, o la persona o personas que nombrare, ha de visitarlas a los tiempos y cuando él lo ordenare, para ver y reconocer si lo que en ella se labra es de la verdad y calidad que se requiere y pueda prevenir y remediar lo que pareciera conveniente a mi servicio.

 

Que pueda introducir y usar del ingenio de hender hierro en piezas menudas y labrar clavazón de todos géneros. Que pueda usar y use la nueva forma que ofrece de tirar, adelgazar y cortar hilo de hierro, cobre, plata y oro.

Que asimismo puede introducir y usar el modo de vaciar escudos de armas, morillos y todo género de herramientas y servicio de hierro colado que al presente se trae de fuera de España.

Que en cualquier parte de estos reinos pueda abrir y labrar minas de hierro, hacer hornos y otras oficinas y levantar sus ingenios y usar de ellos, con que el sitio o sitios donde los hiciere sean suyos y no se siga de ello perjuicio a los lugares, ni a ningún otro tercero o daño conocido a mi Real Hacienda.

Que no pueda valerse, ni tocar, a la venta de hierro y minas de que se labra la pelotería de la fábrica de Eugi en el reino de Navarra, ni de los demás materiales aplicados por la dicha fábrica, así dentro de aquel reino como fuera de él, porque mi voluntad es que se conserve y continúe la labor de ella en la forma que hasta aquí; y el dicho Juan Curcio, ni la persona que su poder hubiere, no ha de poder comprar, directa ni indirectamente, ninguna de las cosas que tocaren y dependieren de esta fábrica, aunque se las vendan los dueños, cuyas fueren. Y esta misma orden ha de guardar y observar inviolablemente en todo lo que toca a las fábricas de armas del señorío de Vizcaya y provincia de Guipúzcoa y cuyas minas y materiales no ha de poder tocar.

Que, como el dicho Juan Curcio ha ofrecido, no ha de introducir ni armar sus ingenios en el señorío de Vizcaya ni en otra ninguna parte ni provincia de estos reinos donde no le quisieron admitir sin pleito, pero teniendo consideración a los gastos que el dicho Curcio ha hecho y a lo que ha servido, y al fruto y utilidad que se espera sacar de sus ingenios, es voluntad y mando que los que pretendieron tener derecho contra él lo hayan demostrar y muestren dentro de seis meses en el dicho mi Consejo de Guerra los cuales han de correr desde el día que les fuere notificado está mi Célula o su traslado, signado de escribano; y, habiendo pasado este término, han de quedar excluidos para no poder estorbar a Curcio ni a quien tuviere su derecho, el plantar los dichos ingenios, abrir minas y labrar las cosas que aquí se le permiten, y en las partes donde está admitido y en las que adelante le admitieren, no ha de poder ser excluido, ni su sustituto, durante el tiempo de los dichos 15 años.

Que en el dicho señorío y en cualquier otra parte de este reino puedan forjar, labrar, vaciar y partir hierro los naturales en la forma que hoy lo hacen, sin que el dicho Curcio, ni la persona que tuviera su poder, puedan y tenga derecho para estorbarlo, pero es mi voluntad y mando que por el tiempo de este privilegio no pueda usar ni labrar ninguna persona de cualquier calidad o condición que sea las sobredichas cosas, ni ninguna de ellas, con los ingenios que introdujere y de que se valiera el dicho Curcio sin tener licencia suya.

Y en cuanto al pleito que ha tratado y trata el dicho Juan Curcio contra el veedor general Ortuño de Ugarte, por lo que toca a intereses y gastos hechos en este negocio, tengo por bien que quede reservado y a salvo el derecho de ambos para que, juntándose a cuentas, se puedan dar satisfacción.

Y con estas condiciones es mi voluntad conceder este privilegio al dicho Juan Curcio, y no de otra manera:

Todo lo cuál es mi voluntad y mando al dicho mi Consejo y a los demás mis Consejos, Tribunales, Justicias y Jueces lo guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir, sin ir ni venir contra ello, ni parte de ello en manera alguna, que así conviene a mí servicio y ninguno haga lo contrario so pena de la mi merced; Y otrosí, mando a cualquier mi escribano que notifique esta mi cédula o su traslado signado y haga de ella los requerimientos en las partes y en las personas que convenga y dé los testimonios que fueran pedidos de las dichas notificaciones so pena de 50.000 maravedíes para gastos de guerra.

Dada en Madrid a 9 de julio de 1622 años. Yo, el rey.

Por mandado del rey, nuestro señor, Bartolomé de Anaya Villanueva – Señalada del duque de Monteleón.